Sentencia N° 406 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 406, Exp. 05-2197, 01/03/2006
Expediente05-2197
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-01-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad parcial interpuesto por la empresa PETRO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. contra la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao y la Resolución del Alcalde que imponía un impuesto sobre actividades económicas. La recurrente argumentó que la ordenanza violaba la Constitución al invadir el poder tributario nacional y que el impuesto resultaba confiscatorio. La Sala, tras analizar los fundamentos del recurso, decidió declarar la nulidad de la ordenanza y la resolución impugnada, considerando que la actividad petrolera es competencia del Poder Nacional.
Extracto de la motiva
La recurrente presenta como fundamentos de su recurso de nulidad, una serie de argumentos de hecho y de derecho que pasa esta Sala a resumir de la siguiente manera: Que tiene como actividad comercial la venta y distribución de combustibles a las estaciones de servicios, el cual obtiene de su único proveedor Petróleos de Venezuela S.A. Que impugna la previsión contenida en el Grupo XXVII de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, según la cual resultan gravables las “Actividades de venta de minerales, metales, productos químicos, combustibles o fertilizantes”, (en lo que se refiere a la venta de “combustibles”), así como la Resolución del Alcalde del referido Municipio que, en aplicación de esta Ordenanza, determinó que debía pagar un impuesto sobre actividades económicas por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Doscientos Seis Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (479.206.669,20). Que posee legitimidad en el presente caso, ya que realiza una actividad económica en el Municipio Chacao, y además, es destinataria de la Resolución que se impugna. Que la Ordenanza impugnada viola el artículo 183.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se invade el poder tributario de la República. Esta disposición dispone textualmente que: “Los Estados y los Municipios no podrán…(omissis)… Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”. En este sentido, estima la recurrente que resulta inconstitucional la inclusión como actividad gravable el expendio y distribución de combustibles, por cuanto de conformidad con el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana la “actividad petrolera” -dentro de la cual incluye la venta de combustible- es competencia del Poder Nacional.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. 2.- ADMITE el recurso de nulidad parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 31 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, Nº 4785, reimpresa por error de copia el 19 de diciembre de 2003, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4904, de la misma fecha, así como de la Resolución Nº 092/2005 del 27 de septiembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Chacao. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta. 4.- SE ORDENA citar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como notificar al Fiscal General de la República. Igualmente, se ordena notificar a los interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón. 5.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.