Sentencia N° 405 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 405, Exp. 12-1296, 26/04/2013
Expediente12-1296
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-26
DecisiónINADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de la sentencia del 3 de julio de 2012; NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la sentencia del 25 de junio de 2012.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia del 3 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, por no haberse presentado la copia certificada del fallo. Asimismo, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia del 25 de junio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y firme la sentencia anterior. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la revisión de sentencias.
Extracto de la motiva
En el orden antes expuesto, que obedece a verificar en primer lugar la eventual violación de los derechos constitucionales denunciados, el punto central de la presente querella lo constituye determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000875 de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por el Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), mediante el cual no se consideró procedente renovarle al querellante la ‘Comisión de Servicio’ como Notario Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Dirección General del Registro y Notarias (SAREN) y se le ordenó regresar al organismo de origen, a partir del 10 de septiembre de 2011, a cumplir funciones de Analista de Seguridad y Defensa II, se encuentra ajustado a derecho. 1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de procedimiento, el querellante sostiene que: ‘(…) puesto que para emitir una decisión como la impugnada que ordena mi traslado y causa desmejora lo cual constituye un despido indirecto por estar revestido de fuero paternal reconocido constitucionalmente, debió abrir un procedimiento administrativo previo de calificación de justa causa ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…).’ En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 01281 del 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A.) En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Ahora bien, observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado tiene fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 71, 72, 73 y 74 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, las cuales regulan la institución de la ‘Comisión de Servicio’, entendida como un acto potestativo de la Administración de carácter temporal, con una fecha de culminación especifica la cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma. (…omissis…) De las normas antes transcritas se desprende que la comisión de servicio debe estar contenida en un acto administrativo en el que se establezca con claridad las nuevas condiciones del funcionario sujeto a dicha situación administrativa, y en la que su temporalidad es uno de los elementos que la conforman, razón por la cual, una vez vencido dicho lapso cesa dicha situación sin que sea necesario el inicio de procedimiento administrativo alguno, toda vez que no se hace necesario la manifestación de voluntad del sujeto que se encuentra en comisión de servicio para que ésta se dé por terminada una vez que se verifique el lapso a que se refieren los artículos 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual considera este Tribunal que al no ser necesario la apertura de procedimiento administrativo no se materializó la delatada violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora. Igualmente se aprecia, que dicho acto fue debidamente notificado al recurrente, lo que le permitió conocer el contenido del acto dictado por la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), los mecanismos recursivos que procedían en su contra los cuales le fueron informados, pudiendo el recurrente ejercer el 21 de septiembre de 2011, como en efecto lo hizo, el recurso contencioso administrativo funcionarial para impugnar el acto administrativo que fue notificado. Por tales razones, considera este Tribunal que no hubo en la causa objeto de análisis violación del procedimiento legalmente establecido, y por ende, se desestima el alegato de supuesta vulneración por parte de la Administración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente. Así se declara.
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de la sentencia del 3 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizada por el abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, actuando en su propio nombre y representación. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el mencionado abogado contra la sentencia del 25 de junio de 2012, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Palabras clave
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