Sentencia N° 405 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 405, Exp. 04-1367, 05/04/2005
Expediente04-1367
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por María Genoveva Páez Pumar Linares contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que invalidó su firma para la convocatoria de un referendo revocatorio. La Sala fundamenta su decisión en que la situación denunciada es irreparable, dado que el referendo fue convocado y realizado, lo que implica que la acción de amparo no puede restablecer una situación jurídica preexistente.
Extracto de la motiva
La Sala observa que constituye un hecho público y notorio que, el 15 de agosto de 2004, tuvo lugar el referendo revocatorio presidencial, convocado por el Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por el accionante aun cuando pudiere configurar la violación de un derecho constitucional, es irreparable. En todo caso, esta Sala resalta además que la declaratoria de invalidez de su firma no afectó jurídica ni naturalmente el objeto de la misma pues, como se indicó, el referendo fue efectivamente convocado y realizado. En tal sentido, la Sala en decisión N° 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: Gustavo Mora), señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Dispositiva
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR LINARES, asistida por el abogado Justo Oswaldo Páez Pumar, contra la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), “...en la cual se estableció cuantas y cuales eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, las sujetas a reparos y las firmas en observación...”. Se ORDENA notificar de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado asistente, Justo Oswaldo Páez Pumar, con el objeto de que –si lo considera pertinente- inicie un procedimiento disciplinario dadas las múltiples acciones interpuestas ante esta Sala con el mismo objeto de la presente. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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