Sentencia N° 404 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0404, Exp. 20-0427, 02/08/2022
Expediente20-0427
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de agosto de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, en representación de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., contra la sentencia del 20 de octubre de 2020 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que los apelantes no agotaron las vías ordinarias disponibles para impugnar las decisiones del tribunal inferior, lo que llevó a la inadmisibilidad del amparo.

Extracto de la motiva

El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo, la restitución de la situación jurídica infringida o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales derechos o garantías. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: ‘No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)’. Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de pretensiones: '(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (...)'. En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho o garantía constitucional que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida: y si la misma ha sido agotada ó existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos presuntamente infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente: '(...) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)'. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (...)

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALIANZA GLANCELOT, C.A.” de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por cumplimiento de obligaciones contractuales interpuesta en su contra. 2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

amparoderechos constitucionalesinadmisibilidadvías judicialestutela judicialcompetencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca