Sentencia N° 404 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 404, Exp. 01-0617, 07/03/2002
Expediente01-0617
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de marzo de 2002, confirmó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Alberto González González y Ana Marina González González. La Sala consideró que la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, no debió haberse decretado, ya que no existía solicitud del Procurador General de la República en tal sentido, lo que vulneraba el derecho al debido proceso de los accionantes.

Extracto de la motiva

El primer punto que debe resolverse es el referente a la caducidad de la acción de amparo (…) Tratándose de un amparo intentado contra una decisión judicial entiende este sentenciador que el lapso de seis meses para intentar el recurso no puede ser contado a partir de la fecha de la decisión cuando ésta es extemporánea. Esto es lo que sucede en el caso de autos (…) De acuerdo a la información solicitada al Juez Sexto de Municipio y que corre a los folios 63 y 64 se constata que las partes fueron notificadas los días 06 y 08 de noviembre de 2000 y el presente recurso es presentado en fecha 5 de diciembre de 2000, cuando aún no se había consumado el plazo de caducidad (…) Cuarto: Entiende este sentenciador que la reposición debe obedecer a un vicio procesal que no puede ser salvado de otra manera. Ahora bien, la omisión de la notificación al Procurador General de la República, cuando ella fuere necesaria, no es propiamente hablando un vicio procesal y es tan claro ello que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que tal reposición procederá a solicitud del Procurador General y es que en efecto en casos como el de autos la República no es parte en el proceso y la reposición solo tendría sentido si la República pretendiese ser parte o constituirse en tercero. (…) Cuando el Juez de alzada acordó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, no solamente tomó para sí una función que corresponde al Procurador General, sino que causó una dilación indebida en el proceso al dejar sin efecto todos los actos procesales de Primera Instancia, precipitándose a acordar una reposición no solicitada por aquel a quien corresponde. Siendo así resultó evidentemente quebrantado el derecho al debido proceso que permite a todo ciudadano de acuerdo con el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardos injustificados. Como es deber de todo Juez constitucional reparar la situación jurídica infringida o acordar lo que más se asemeje a ella, se hace necesario manteniendo vigente la notificación del Procurador General de la República, dejar sin efecto la reposición acordada por el Juez agraviante y como en el presente caso se trata de una decisión de alzada que pone fin al proceso dejar que transcurran, antes de dictar la sentencia, los 90 días que señala el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que el Procurador conteste la notificación que se le haga y se pronuncie respecto a si considera conveniente solicitar la reposición de la causa…

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados Arnaldo Moreno y Miguel Osío Osío actuando, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fernando Tavares en su carácter de tercero interviniente y de los ciudadanos Rafael González González y Ana Marina González González, en su carácter de accionantes, en contra de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia CONFIRMA la decisión del a quo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoreposición de causanotificación al procuradorintereses patrimonialessentencia de alzadaacción de amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca