Sentencia N° 403 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0403, Exp. 26-0077, 25/03/2026
Expediente26-0077
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Livia Virginia Díaz Rodríguez, representada por sus abogados, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia. La acción se fundamentó en la falta de respuesta del tribunal a diversas solicitudes de información sobre medidas cautelares impuestas a la sociedad mercantil Operadora Global Sport 69, C.A.
Extracto de la motiva
La disposición normativa transcrita establece las reglas de orden público que rigen la determinación de la competencia ratione materiae y ratione loci, las cuales revisten carácter imperativo para atribuir al órgano jurisdiccional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional promovidas por vía principal. Por ello, de la naturaleza excepcional de esta figura procesal, resulta indispensable examinar no solo el derecho fundamental o la garantía constitucional cuya lesión o amenaza se denuncia —los cuales pueden estar vinculados a distintas jurisdicciones—, sino también la conexión sustancial entre la infracción alegada y la situación jurídica que afecta a las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los parámetros que definen la competencia funcional del tribunal llamado a conocer. En este orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla el régimen aplicable al denominado amparo contra actuaciones judiciales. En dicha disposición se consagra expresamente que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Tal criterio ha sido reiteradamente acogido por esta Sala en su doctrina jurisprudencial constante y pacífica, entre cuyas manifestaciones destaca la sentencia n.° 2347, dictada el 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”, en la cual se expresó lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Subrayado lo nuestro). Ahora bien, en el caso bajo examen, y conforme a lo expuesto en el escrito libelar, la parte accionante manifestó de manera inequívoca que la acción de amparo constitucional fue dirigida contra el Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual atribuyó la transgresión de derechos de rango constitucional. A partir de lo expresado por la parte accionante en el escrito de interposición, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la pretensión formulada es la Sala Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, conforme al mecanismo de distribución aplicable, resulte competente. Tal determinación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la doctrina consolidada de esta instancia constitucional.
Dispositiva
Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y se declina el conocimiento de la causa a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones.