Sentencia N° 403 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 403, Exp. 01-0821, 07/03/2002
Expediente01-0821
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación en un caso de amparo constitucional. El Juzgado Superior Octavo había declarado inadmisible la acción de amparo presentada por Ramón Alfredo Aguilar Montaño en representación de Aura Helena Herrera de Aguilar, argumentando que no se evidenciaba una violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado denunciado. La Sala, tras analizar la competencia y los argumentos, determinó que el recurso de apelación era parcialmente procedente, confirmando en parte la decisión del Juzgado Superior y ordenando la remisión de los autos para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación objeto de estos autos y, a tal efecto, se observa que la misma fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Por ello, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala asume la competencia para conocer el presente caso. Así se declara. Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, el 10 de abril de 2001, la cual queda confirmada parcialmente, en los términos señalados en el presente fallo. Asimismo, se ordena la inmediata remisión de los autos a referido Juzgado Superior, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en esta sentencia.

Palabras clave

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