Sentencia N° 402 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0402, Exp. 26-0008, 25/03/2026
Expediente26-0008
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Francesco Furini D’Angora y Graciela Benedetti de Furini, representados por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La decisión se fundamentó en que los recurrentes contaban con medios ordinarios idóneos para restablecer su situación jurídica, específicamente el recurso de apelación, el cual no fue agotado antes de acudir a la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso a razón de que el tribunal de primera instancia “de forma solapada y con el pleno ánimo de dejar inmutable el írrito llamado a conformar un litisconsorcio pasivo necesario, el Juez mezcló de forma indebida en la decisión de la cuestión previa, el requerimiento de este llamado, a sabiendas que es INAPELABLE esta decisión por su naturaleza, resultando contrario a la forma procesal, integrar asuntos distintos en una incidencia que solo tiene como finalidad dictaminar la cuestión previa, incurriendo en una subversión del procedimiento y causando un gravamen irreparable a [sus] mandantes, al dejarlos indefensos por no poder atacar la decisión mediante el uso del medio recursivo por excelencia, como lo es la apelación” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala). Asimismo, observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo indicó que “(…) resulta imperativo traer a colación el criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la acción de amparo es improcedente cuando el quejoso cuenta con medios ordinarios idóneos previstos en la ley adjetiva para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida. En el caso de autos, se observa que la parte accionante disponía del recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2025; decisión esta que, tras un análisis riguroso, resulta perfectamente recurrible en alzada. Al respecto, es necesario efectuar una distinción procesal fundamental, si bien es cierto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven las cuestiones previas del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, tal restricción se limita exclusivamente al pronunciamiento sobre la incidencia de la cuestión previa en sí misma. Sin embargo, en la presente causa, el tribunal de origen emitió un segundo pronunciamiento con fecha primero (1°) de diciembre de 2025, mediante el cual decidió NEGAR la revocatoria interpuesta por la parte demandante contra la sentencia previa del diecisiete (17) de noviembre de 2025, la cual resulta perfectamente recurrible, de considerar las partes se le cause un gravamen procesal, donde su segunda revisión jurisdiccional repercute intrínsicamente (sic) el aparte del litisconsorte pasivo necesario. En consecuencia, el acto que se pretende cuestionar no es la resolución de la cuestión previa per se, sino la sentencia que resuelve una solicitud de revocatoria, el cual posee una naturaleza jurídica distinta y no se encuentra subsumido en la prohibición del citado artículo 357. Al tratarse de una decisión que denegó una pretensión de nulidad o revocación, la ley garantiza a los intervinientes el acceso al recurso ordinario de apelación para que el superior jerárquico revise la legalidad de lo decidido. Por tanto, al no constar en autos que la parte interesada haya agotado la vía recursiva ordinaria antes de acudir a esta sede, se evidencia la falta de cumplimiento del principio de definitividad, lo cual conlleva a la improcedencia de la pretensión constitucional intentada. De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de apelación” (Resaltado de esta Sala).

Dispositiva

Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Palabras clave

amparoapelacióndebido procesojurisprudenciaderechos constitucionalesprocedimiento civil

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