Sentencia N° 402 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0402, Exp. 17-1014, 26/03/2025
Expediente17-1014
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, en representación de Petra Rosa Castellanos Parada, contra un auto del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo que declaró improponible un recurso de apelación. La Sala determinó que el recurso de apelación no debió ser declarado improponible y ordenó al tribunal inferior oír la apelación y remitir el expediente correspondiente. La decisión se fundamenta en la garantía del doble grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual va dirigido contra el auto que se pronuncia sobre la apelación incoada, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Este medio de impugnación tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es permitir a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia N° 2.600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A.) Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de hecho, en los siguientes términos: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De acuerdo al contenido de la norma transcrita supra, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. Ahora bien, en el presente caso el abogado Henry Reverón, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, antes identificada, interpuso recurso de hecho contra la improponibilidad declarada por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al recurso de apelación intentado contra el fallo dictado el 10 de abril de 2017, por ese mismo Juzgado Superior que declaró improcedente la acción de amparo intentada contra el fallo dictado, el 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el cual declaró improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al examinar las actas que, en copias certificadas, conforman el expediente remitido, y al quedar constatado el iter procesal seguido en la presente causa, esta Sala observa que el recurso de apelación no debió declararse improponible, al contrario, debió ser oído por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y éste a su vez debió remitir a esta Sala Constitucional el expediente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 10 de abril de 2017, por dicho Juzgado Superior que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta con la decisión del 30 de diciembre de 2016 antes señalada. En ese sentido, visto que el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar improponible, el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 10 de abril de 2017, bajo el criterio que ya se había agotado la doble instancia en materia de amparo constitucional, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenar al Tribunal Superior Octavo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida contra el fallo dictado el 10 de abril de 2017, por ese mismo juzgado superior, además deberá realizar el cómputo y a su vez remitir el expediente contentivo AP21-O-2017-000010 (nomenclatura de ese Juzgado) a los fines que esta Sala como tribunal de alzada conozca del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Dispositiva
1.- COMPETENTE, para conocer el recurso de hecho, ejercido el 10 de mayo de 2017, por el abogado Henry Reverón, inscrito en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, antes identificados, contra el auto del 8 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto. 3.- ORDENA al Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida contra el fallo dictado el 10 de abril de 2017, por ese mismo juzgado superior, además deberá realizar el cómputo y a su vez remitir el expediente contentivo AP21-O-2017-000010 (nomenclatura de ese Juzgado) a los fines que esta Sala como tribunal de alzada conozca del recurso de apelación ejercido.
Palabras clave
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