Sentencia N° 402 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0402, Exp. 17-1244, 02/08/2022
Expediente17-1244
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra una sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible un recurso de casación. La decisión se basa en que la cuantía de la demanda no excedía las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisibilidad del recurso. La Sala reafirmó que la revisión constitucional no debe ser utilizada como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo excepcional.
Extracto de la motiva
Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que el fallo objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, en tal sentido, la Sala aprecia que el apoderado judicial en su solicitud de revisión afirma que la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, violentó el artículo 26 constitucional al impedir el acceso jurisdiccional e interpretar de forma errónea el valor de la justicia, por cuanto “(…) el recurso de casación ejercido en nombre de [sus] representados, alcanzó las 3000 U.T., por lo que estima[ron] que la interpretación de la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser orientada, tomando como norte el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, en el sentido que las 3000 unidades tributarias, es el límite mínimo para la admisibilidad del recurso, es decir que si la cuantía del recurso es inferior a ésta (sic), no tendría acceso a la sede casacional, pero alcanzado este monto, debería ser admitido el recurso a fin de garantizarle al justiciable el control de la aplicación del derecho, fin último de la casación (…)”. Así las cosas, en cuanto lo alegado por el apoderado judicial de los hoy solicitantes relacionado a que debió ser admitido el recurso de casación interpuesto por cuanto la demanda fue estimada en 3.000 U.T., debiendo hacerse una interpretación extensiva en aras de garantizar el principio pro actione, se debe inicialmente precisar que ya desde la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2004, el legislador previó para el acceso a la sede extraordinaria casacional que la demanda —al momento de ser interpuesta— debe exceder las 3.000 U.T., a los fines de cumplir con el requisito de la cuantía para interponer el recurso extraordinario de casación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José del Valle García López, apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ANTONIO DELGADO BAUTE, JOSÉ LUIS DELGADO BAUTE, JORGE VALENTÍN DELGADO BAUTE y COROMOTO MERCEDES DELGADO BAUTE, de la sentencia n.° RC0532/2017 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2017.
Palabras clave
revisión de sentenciastutela judicial efectivacosa juzgadacasacióncuantíaLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia