Sentencia N° 402 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 402, Exp. 12-0420, 26/04/2013
Expediente12-0420
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-26
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la demanda de amparo constitucional interpuesta por Arturo Rafael Ramírez contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda. La demanda se basaba en la revocación de una suspensión de ejecución de desalojo de un galpón comercial, alegando violaciones a derechos constitucionales. La Sala concluye que la pretensión no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara. Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Es criterio de esta Sala, (sentencia n.º 1019, del 11.08.2000, caso: Nardo Antonio Zamora), que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: “Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMÍREZ, en su propio nombre, y en representación legal de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGÍSTER, 758 C.A., asistido por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, contra la sentencia interlocutoria en fase de ejecución forzosa dictada, el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas Giuseppina Romanelli De Vitti, María Vitti Romanelli, y Maritza Vitti De Catale, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que suspendió el curso de la causa de desalojo y cobro de daños y perjuicios causados, y ii) revocó “…el aludido auto del 09 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la suspensión de la ejecución del galpón comercial; en consecuencia, se ordena LA CONTINUACION (sic) de la causa a la fase de ejecución, debiendo hacerse entrega material y formal del inmueble constituido por un galpón, distinguido con el No. 05, ubicado en la calle Juan Luís, final del callejón San Luís, sector Las Veguitas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando establecido que la ejecución en referencia, en modo alguno comporta la desposesión del anexo destinado a vivienda principal, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de [esa] decisión…”; dada la índole del presente fallo, esta Sala considera que resulta inoficioso hacer pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.
Palabras clave
desalojoviviendaderechos fundamentalesejecucióntutela judicialdebido proceso