Sentencia N° 401 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0401, Exp. 17-1068, 02/08/2022
Expediente17-1068
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por Julián José Di Mase Colmenares contra la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club. El tribunal de alzada argumentó que el solicitante no agotó las vías ordinarias para impugnar la decisión de la Junta Directiva del club, lo que hacía inadmisible la acción de amparo. La Sala Constitucional, al analizar el caso, concluyó que no se evidenciaron violaciones a derechos fundamentales y que la decisión del tribunal inferior fue conforme a derecho.

Extracto de la motiva

En efecto, si bien la Asociación Civil de marras, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la recreación, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. Lo anterior coincide con la apreciación del mismo presunto agraviante, cuando en su escrito de fundamentación a la apelación, indica: ‘En la presente causa constitucional que se ha suscitado entre particulares, constituidos por el ciudadano querellante, y la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada en Amparo, alego que tratándose de que ambas partes son personas jurídicas (lato sensu) de derecho privado, y la misma acción versa sobre la presunta transgresión de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, siendo que, aun cuando estos derechos tienen aplicación en todo proceso administrativo y judicial, la causa petendi de la acción incoado está constituida por la imposición de una sanción disciplinaria, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil, por lo que pido a este Juzgador declare que en este caso tales derechos se enmarcan en el ámbito privado, y por último, el derecho a la propiedad, es de índole esencialmente civil, pues atañe a la esfera patrimonial de cada individuo, por lo que los tribunales de Primera Instancia competentes son los que ejercen la jurisdicción civil. Pido que así se declare.’ En tal sentido, siendo que la naturaleza de los derechos conculcados es esencialmente civil y visto que el lugar de la comisión del presunto hecho lesivo se ubica en el lugar donde el club tiene su domicilio, esto es, la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la competencia para conocer la presente acción recae sobre los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, debidamente asistido de abogada, de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional, (hoy Estado La Guaira). SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión constitucional requerida, por cuanto la misma no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional. TERCERO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

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