Sentencia N° 401 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 401, Exp. 03-0893, 19/03/2004
Expediente03-0893
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n° 168 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso de casación interpuesto por C.A. Electricidad de Caracas. La revisión se fundamentó en la alegación de que la sentencia recurrida incurrió en vicios de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido por la parte actora, al ordenar la corrección monetaria de las sumas demandadas sin que esta hubiera sido solicitada en el libelo de la demanda. La Sala consideró que la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial contraviene la seguridad jurídica.

Extracto de la motiva

La sentencia objeto de revisión declaró con lugar el recurso de casación ejercido por C.A. Electricidad de Caracas, como parte demandada en el juicio, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar procedente la denuncia de infracción prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por contravención del ordinal 5º del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem. La Sala de Casación Civil juzgó consumada la infracción delatada pues la recurrida adolecía del vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido por la parte actora, por ordenar la corrección monetaria de las sumas demandadas solicitada en el acto de informes ante el superior, a pesar de que la indexación, cuando se trata de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda hacerse posteriormente tal solicitud, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil desde el 3 de agosto de 1994. Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que de la narrativa del fallo de reenvío, cuya copia certificada cursa en el expediente, se puede leer que: “Abocado al conocimiento y notificadas las partes se fijó la oportunidad para informes, oportunidad en la cual la parte demandante reprodujo todos sus alegatos, impugnó la sentencia recurrida y, como quiera que, en el ínterin de la primera instancia y a la fecha de la apelación, se inició la devaluación monetaria, en el acto de informes, de fecha 3 de febrero de 1992, pidió que los perjuicios, intereses y costas, fueran objeto de la correspondientes actualización e indexación, por este Tribunal Superior, en el momento en que se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia recurrida” (Subrayado de este fallo). Por otra parte, también se observa que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil objeto de la presente revisión constitucional, precisó que: “Si bien es cierto que existen alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, la indexación no es uno de ellos, y así lo ha venido estableciendo la Sala desde el fallo del fecha 3 de agosto de 1994, reiterando tal criterio en fecha 2 de octubre de 1997, para ratificar su posición en fallo de fecha 19 de noviembre de 1998, con ponencia de quien aquí suscribe”. Del análisis de la relación de la causa hecha por el juez de reenvío y de la motivación del fallo de casación, se colige que la petición de corrección monetaria de las sumas demandadas planteada por la parte accionante el 3 de febrero de 1992, se produjo con anterioridad al establecimiento, por parte de la Sala de Casación Civil, del criterio según el cual, en las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación debería ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de demanda, la cual data del 3 de agosto de 1994.

Dispositiva

1. Que HA LUGAR en derecho a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Alejandro Castillo y Rafael Arturo Hernández Sandoval, en su carácter de apoderados judiciales de Servicios La Puerta, S.A., 2. ANULA la sentencia n° 168 dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; 3. ANULA la sentencia de reenvío dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió el recurso de apelación con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil antes referida; 4. ORDENA la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Civil se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto conforme a los términos establecidos en el presente fallo y aplique a la denuncia referida a la presunta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia positiva -por ordenar la indexación judicial, sin que ésta hubiese sido pedida por el actor en el libelo de la demanda- el criterio jurisprudencial que al respecto aplicaba dicha Sala para el momento en que se solicitó la aludida corrección monetaria.

Palabras clave

revisión constitucionalindemnizaciónincongruencia positivaindexaciónderechos disponiblesseguridad jurídicajurisprudenciaconfianza legítima

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca