Sentencia N° 400 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 400, Exp. 00-2948, 07/03/2002
Expediente00-2948
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió revocar la sentencia del Juzgado Superior Tercero que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por Mazen Moh´d Al Shayeb Al Shayeb. La acción de amparo fue considerada improcedente, ya que el tribunal de alzada no actuó fuera de su competencia y no se evidenció violación a los derechos constitucionales del accionante. La intervención del Ministerio Público fue considerada inadecuada en el contexto del proceso civil por cobro de bolívares.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 establece que las decisiones de los jueces en función jurisdiccional, pueden ser objeto de una acción de amparo. Siendo ello así, la Sala estima necesario mencionar el artículo 4 de la Ley, que señala en su texto lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha señalado en su decisión dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) lo siguiente: “8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse”. Siendo ello así, conviene precisar que si bien se menciona en la norma transcrita el amparo contra una decisión judicial, sentencia o acto del Tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 24 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Mazen Moh’d Al Shayeb Al Shayeb, asistido por los abogados Darzy Solvey Rosales Calderón, Helmisan Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila, contra la decisión del 2 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida.

Palabras clave

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