Sentencia N° 40 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0040, Exp. 19-0758, 05/04/2021
Expediente19-0758
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Leveca, S.A (LEVECA) contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que el agraviado contaba con vías judiciales ordinarias para proteger sus derechos, lo que hacía inadmisible la acción de amparo. Se reafirmó que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios y que el demandante no había ejercido el recurso de apelación disponible.
Extracto de la motiva
motivación es obvia, en virtud de que esos invocados artículos, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 75 de los Estatutos del Ministerio Público, no prevén que el fiscal de la investigación no pueda solicitar medidas cautelares luego de presentado su acto conclusivo”. Que“(e)sos ‘Estatutos del Ministerio Público’ no existen. El hecho de que concluya la fase de investigación no es óbice para que el fiscal de dicha fase solicite una medida preventiva, máxime si se observa que la juez de Control no hizo cumplir las medidas que decretó en el acto de imputación fisca, manipuló para complacer a los imputados, e infringió el artículo 248 del COPP que la obligaba a revocar, por incumplimiento, la, medida sustitutiva de presentación periódica”. Que “(e)l fundamento buscado por LA REVOCATORIA, no es tal, es un disfraz porque LA ORDEN DE APREHENSIÓN no viola el artículo 174 del COPP, pues se dictó IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 11 de 28 sin contravenir éste ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tampoco se violó el artículo 175 eiusdem porque esa medida no tiene relación con la intervención, asistencia y representación de los imputados; y no se inobservó o violó derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución, leyes, tratados” (Mayúsculas del escrito). Que “(…) LA ORDEN DE APREHENSIÓN, como acto, no infringió ninguna forma o condición. Todo lo contrario, llena los requisitos y está ajustada a lo solicitado por el Ministerio Público” (Mayúsculas del escrito). Que “(…) el Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad (orden de aprehensión) y el tribunal (sic) de Control (sic) la acuerda, el afectado tiene el recurso de apelación, como lo prevé el artículo 439. 4, es decir, son recurribles las decisiones ante la Corte de Apelaciones ‘que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’, para lo cual, obvio es, la medida debe ejecutarse”. Que “(u
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Heriberto Durán Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Leveca, S.A (LEVECA), contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Palabras clave
medidas cautelaresderecho a la defensadebido procesoorden de aprehensiónextralimitación de atribucionesCódigo Orgánico Procesal PenalMinisterio Públicojusticia