Sentencia N° 40 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 40, Exp. 09-1046, 05/03/2010
Expediente09-1046
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la Corte de Apelaciones y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, relacionado con una acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Demeri Jesús Lugo Ortega y Jhovanny José González. Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal debido a la falta de respuesta del Juzgado de Ejecución sobre la conformación de un equipo multidisciplinario para la elaboración de un informe psicosocial necesario para optar a beneficios procesales.
La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a la Corte de Apelaciones, ya que esta es el tribunal superior jerárquico del Juzgado de Ejecución. En consecuencia, se declaró que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenando la remisión del expediente correspondiente.
Finalmente, se publicó y registró la decisión, destacando la importancia de garantizar los derechos fundamentales de los penados en el contexto del sistema judicial venezolano.
Extracto de la motiva
Como ya se refirió ut supra en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales, no están referidos a la libertad o seguridad personal de los ciudadanos DEMERI JESÚS LUGO ORTEGA y JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ, pues el presunto hecho lesivo lo constituye el no haber sido realizado el informe psicosocial, para optar a los beneficios procesales, cuyos resultados son impredecibles y del cual depende el otorgamiento o no del beneficio, de tal manera que el hecho de realizar el mismo no implica la libertad inmediata de éste. La insistencia de los accionantes en que se realice el mentado informe, obedece a su deseo de optar a uno de los beneficios en materia de ejecución, no obstante éste no menciona que la haya sido vulnerado directamente algún derecho relacionado con la libertad o seguridad personal. Dicho esto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional carece de competencia para revisar la presunta violación a los mencionados derechos ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual entre otras cosas expresa que: (omissis). Quedando determinado así el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional; por ende esta alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, por los argumentos explanados en el extracto de la sentencia ut supra citada. En consecuencia DECLINA LA COMPTENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Juicio de este mismo circuito penal, toda vez que pese a que el accionante menciona como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, la misma alega como garantía Constitucional violentada las ya mentadas, no refiriéndose a privación de libertad, pues el hecho de encontrarse cumplido el lapso para optar a los beneficios procesales correspondientes en materia de Ejecución, ello no vulnera la libertad personal de aquél y al no tratarse de privación de libertad el competente para conocer el presente asunto es un Tribunal de Juicio, tal como ya se refirió y ASÍ SE DECLARA.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos DEMERI JESÚS LUGO ORTEGA y JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barcelona. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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