Sentencia N° 40 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de enero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 40, Exp. 05-1831, 20/01/2006
Expediente05-1831
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2006-01-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de avocamiento presentada por la República Bolivariana de Venezuela, declara NO HA LUGAR a dicha solicitud. La causa se refiere a una acción de amparo constitucional relacionada con una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Sala determina que no se cumplen los requisitos para el avocamiento y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para continuar con su tramitación.

Extracto de la motiva

Conforme a la parte in fine del numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para avocarse “...al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia para que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia de su respectiva competencia, “de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal”. Esta disposición establecida en la norma, parte de las mismas premisas bajo las cuales esta Sala Constitucional, sentó criterio respecto de la institución del avocamiento (sentencia del 24 de abril de 2002, Caso: SINTRACEMENTO), considerando que debía circunscribirse a cada una de las Salas, en atención a la competencia material delimitada sobre cada una de ellas, por lo que la redistribución de la potestad del avocamiento (cuya competencia correspondía anteriormente a la Sala Político Administrativa), pasaba a depender de la naturaleza jurídica de la causa que se encuentre en discusión, como denominador para establecer cuál podía ser la Sala materialmente competente para solicitar de manera extraordinaria y excepcional, el estudio de un juicio en específico.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de avocamiento planteada por los abogados María Catalina Cornielles, María Eugenia Peña Valera, Felix Querales Moron y Servio T. Altuve, actuando en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la causa que cursa en el expediente N° 05-9459 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de una solicitud de amparo autónoma interpuesta con medida cautelar innominada. Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente N° 05-9459 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y archívese el expediente contentivo de la presente solicitud de avocamiento. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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