TSJ/SC, Sent. N° 0004, Exp. 18-0015, 22/02/2023
Extracto de la motiva
Esta Juzgadora hace mención de dichos principios, para entender que los artículo señalados por la parte recurrente, como los son el artículo 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser interpretados a la luz de los principios procesales establecido en la ya citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, [N]iñas y Adolescentes, sin olvidar que con la implementación de la doctrina integral de protección se nos obliga no solo a repensar profundamente sobre el sentido de cómo se deben ver e interpretar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso e las partes, y es a través de las distintas convenciones y tratados internacionales aprobados por Venezuela, citándose como ejemplo la Convención de los Derechos del Niño, convirtiéndose estos instrumentos legales en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos Humanos, especialmente el de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en la exposición de motivo de la LOPNNA, se habla de un nuevo derecho, que al fundamentarse en la doctrina integral de protección permite construir un nuevo derecho para niños, niños y adolescentes, propiciándose cambios significativos en su protección, especialmente de los derecho humano. Esta Superioridad observa que dentro de la oportunidad procesal de la causa principal, que hoy se pretende anular su sentencia, por la vía del amparo constitucional, tanto la parte demandante como demandada promovieron sus pruebas; consignado cada parte sus instrumentos probatorios, pruebas que fueron valoradas por la Jueza de Juicio, y quien en su escrito de descargos alego si se reviso detenidamente el Documento de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOM[Ó]NACO LEON y ANHLLER JOS[É] LE[Ó]N GIL, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que el mismo fue expedido o solicitado por las partes en fecha 25/11/2014, signada con el N° 1054, cursante al folio 111 del expediente, o sea una vez después de haber interpuesto la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, la presente demanda de Acción Mero Declarativa en contra del ciudadano ANHELLER JOS[É] LE[Ó]N GIL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 08 de julio de 2013, expediente signado con el N° V-2013-000799, y que con respecto a que el ciudadano ANHELLER JOS[É] LE[Ó]N GIL, estaba casado desde el año 1992 hasta el año 2002, recalco que en los autos, el referido ciudadano no consigno documentación al respecto, que pueda demostrar lo alegado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOM[Ó]NACO LE[Ó]N, ya que entre las pruebas que fueron consignadas por este, para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, no cursa en los autos ninguna Acta de Matrimonio, ni Sentencia de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANHELLER JOS[É] LE[Ó]N GIL y MARISELA BECERRA, ya que sus pruebas promovidas fueron. Por lo que en el ejercicio como jueza de juicio, no pudo haber incurrido en un error, tal como alega la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, ya que esas pruebas no le fueron presentada en el juicio y que el ciudadano ANHELLER JOS[É] LE[Ó]N GIL, en ningún momento demostró que existiera un impedimento para declarar la Acción Mero Declarativa, ya que no cursa en los autos ninguna Acta de Matrimonio, ni Sentencia de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANHELLER JOS[É] LE[Ó]N GIL y MARISELA BECERRA Al respecto debo mencionar que en nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no solo se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, razones por las cuales se hizo anteriormente una referencia de los principios procesales que rigen la materia de Niños, niñas y Adolescentes, en especial el principio de la libertad probatoria que no solo tienen las partes, sino la forma como deben ser valoradas las mismas por el Juez o Jueza de la causa, refiriéndose que en materia de niños, niñas y adolescentes, tiene la facultad de la valoración o fuerza de convicción de las pruebas se hace a través del principio de la sana critica. En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala Civil.