Sentencia N° 4 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 04, Exp. 00-2914, 17/01/2002
Expediente00-2914
PonenteIVÁN RINCÓN URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-01-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre un amparo en apelación relacionado con la quiebra de INSANOVA C.A. La decisión n° 1182 del 6 de junio de 2002 había ordenado recabar información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto por la agraviada. La Sala consideró que la información suministrada por el Síndico definitivo de la quiebra cumplió con el fin requerido, evidenciando la falta de liquidación de bienes de la fallida y la incertidumbre sobre la anulación de la sentencia de quiebra.
Extracto de la motiva
Corresponde entonces, a esta Sala, pronunciarse respecto de si, en el caso sub examine la supuesta agraviada y el Síndico definitivo de la quiebra dieron cumplimiento o no a los requerimientos que les hizo esta Sala en decisión n° 1182 del 6 de junio de 2002 y, en tal sentido, observa: Tal y como se indicó supra, el abogado Lubin Aguirre, quien originalmente asistió a la querellante en su demanda de amparo, diligenció en el expediente en dos oportunidades mas no indicó el carácter con que actuó. Observa, además, esta Sala, que dicho profesional del Derecho no es parte en el juicio, ni consta de forma auténtica en el expediente que el mismo haya ejercido la representación de la querellante, ni que cuando realizó sus actuaciones ostentara dicha representación. Por el contrario, según lo manifestó el Síndico definitivo de la quiebra, la representación que ejerció en su carácter de sustituto de los abogados Guillermo Yánez Longobardi y José Enrique Yánez Longobardi, habría cesado por revocatoria del mandato que éstos últimos le otorgaron. (Lo cual no consta de forma auténtica en el expediente sino en copia simple). En cuanto a la información que suministró el Síndico definitivo de la quiebra en su escrito del 29 de octubre de 2002, la Sala considera que la misma cumplió el fin para la cual se requirió, esto es, la puesta en evidencia ante esta Sala sobre la posibilidad real de restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se infringió, ya que no se procedió a la liquidación de la mayor parte de los bienes de la fallida.
Dispositiva
Bajo estas premisas, la Sala concluye que, por cuanto aún no constan en autos, de forma auténtica, las informaciones que se le requirieron a la supuesta agraviada en decisión n° 1182 del 6 de junio de 2002, se le concede un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho, que contarán a partir de su notificación, para que dé cumplimiento a lo que esta Sala le ordenó en dicha decisión, con la expresa advertencia de que si no lo hiciere se declarará inadmisible el amparo de conformidad con lo que establece el artículo 84, cardinal 5, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, se revocará la medida cautelar innominada que se decretó en esa misma oportunidad.