Sentencia N° 399 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0399, Exp. 25-1327, 25/03/2026
Expediente25-1327
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhoanna Kathyuska Cabrera Gil, asistida por su abogado, contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de Carabobo. La acción fue motivada por la alegación de vulneración de derechos constitucionales en el proceso de partición de bienes conyugales. La Sala declaró su competencia y homologó el desistimiento de la acción de amparo, considerando que no afectaba el orden público ni las buenas costumbres.
Extracto de la motiva
El presente juicio versa sobre una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, contra la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA, en este sentido resulta pertinente indicar las normas procesales de este juicio en los términos siguientes: [‘]Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación[’]. [‘]Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. En caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento[’]. [‘]Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor[’]. De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil. Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N°199 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016: (…omissis…) De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes. En este orden de ideas, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal.
Dispositiva
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, asistida del abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.