Sentencia N° 399 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0399, Exp. 21-0773, 24/10/2024
Expediente21-0773
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ramírez González, en su calidad de Presidente de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), contra la decisión del Juzgado Agrario Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que existía un medio idóneo para ejercer la defensa de los derechos alegados, lo que justificaba la decisión del tribunal inferior. La sentencia destaca la importancia de la subsidiariedad en la acción de amparo y la necesidad de que los tribunales actúen dentro de su competencia.

Extracto de la motiva

Ahora bien, el juzgado a quo por decisión del 20 de abril de 2021, admitió la acción de amparo incoada, ordenó notificar a la parte agraviante, así como a los terceros interesados, requirió copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de febrero de 2020, denunciada como causante de la lesión, y acordó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del aludido acto de juzgamiento; siendo que con posterioridad efectúa un reexamen de las causales de inadmisibilidad declarando, en la sentencia recurrida, la inadmisibilidad sobrevenida (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), bajo el argumento de “haberse recibido (…) el expediente N° 1409, en el cual tramita la Oposición formulada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), a la Medida Autónoma de protección a la Producción Agroalimentaria decretada a favor de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA) (…)”. Precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto, y dado que su petición recae sobre dos hechos lesivos; al efecto se tiene: i) El primero de ellos, se refiere al presunto agravio causado por la actuación del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al acordar la medida de protección agraria el 10 de febrero de 2020, respecto del cual el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (...omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”. Con relación a esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. sentencia N° 1.870/2011, criterio ratificado en sentencia N° 917/2016). En tal sentido, la Sala decidió, en sentencia N° 1.496/2001, reiterada entre otras en decisión N° 62/2021, lo siguiente: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotado [...]

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 22 de julio de 2021. 3.- Se CONFIRMA el fallo apelado por los motivos expuestos en esta decisión.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInadmisibilidadDerechos ConstitucionalesSubsidiariedad

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