Sentencia N° 398 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de enero de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0398, Exp. 25-1306, 25/03/2026
Expediente25-1306
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-01-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de las ciudadanas Jaramillo Martínez, argumentando que no se agotaron las vías ordinarias para la tutela de los derechos alegados. Se establece que la acción de amparo es procedente solo cuando no existen otros medios judiciales que permitan la reparación adecuada de los derechos vulnerados. En este caso, se concluye que las demandantes aún tienen la posibilidad de recurrir a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad dictada en su contra.
Extracto de la motiva
Que “[l]a Sentencia de Alzada, al confirmar la decisión del a quo bajo la falta absoluta de motivación, consumó la violación constitucional en cuanto a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, haciendo procedente la vía residual y excepcional para ejercer la pretensión de amparo de mero derecho’” (Mayúsculas del texto original, corchetes de la Sala) Que “[l]a sentencia de la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de [i]nmotivación [a]bsoluta porque se limitó a realizar una exposición teórica-jurídica sobre la motivación, sin aplicar ese criterio al caso concreto ni desvirtuar los argumentos de la defensa en cuanto a la falta de control material y formal de la acusación por parte del tribunal a quo” (Resaltado del texto original, corchetes de la Sala) Que “[e]sta omisión vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las subjúdices (sic), puesto que la sentencia de segunda instancia desacata los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al deber de motivar las decisiones judiciales y el imprescindible control material y formal de la acusación, como mecanismo de evitar la pena del banquillo y garantizar a que las partes puedan conocer y redargüir los motivos del dispositivo, como ejercicio del derecho constitucional a la defensa” (Corchetes de la Sala) Que “(…) la Sala Quinta (5 ) de la Corte de Apelaciones se limitó a un ejercicio teórico sobre la motivación y el control material y formal de la acusación, omitiendo por completo la aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante al caso concreto y absteniéndose de conocer y resolver el argumento central alegado de la defensa: la inobservancia del control material y formal de la acusación (…)”. Que “(…) en la [s]entencia N° 487 del 04 de diciembre de 2019, esta Sala Constitucional estableció que el control material y formal de la acusación determinará y establecerá el pronóstico de condena, concebido como una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la ‘pena del banquillo’, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación” (Resaltado del original, corchetes de la Sala) Que “[l]a sentencia agraviante, al realizar meras transcripciones y referencias genéricas (como se demostró en el extracto citado), sin esgrimir una fundamentación propia que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas atribuidas o el pronóstico de condena, incurre en el vicio de inmotivación absoluta. La omisión de este análisis de fondo por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, al confirmar la decisión del a quo, contraviene la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, cuya esencia exige al Juez de Control determinar si existe o no un pronóstico de condena para poder dictar auto de apertura a juicio” (Resaltado del original, corchetes de la Sala). Que pese a que sus representadas bien podrían acudir a la vía ordinaria y oponer en juicio las excepciones no opuestas en la fase intermedia a su criterio “(…) ese mecanismo ordinario se muestra ineficiente para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida a las quejosas, hasta el extremo que transcurrido ese estadio procesal se agrava la violación de sus derechos y garantías constitucionales y la torna irreparable, tal como lo expresa la jurisprudencia establecida en la sentencia N° 848 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luís Alberto Baca), en cuyo texto se estableció la validez, procedencia y eficacia jurídica de la vía extraordinaria amparo constitucional frente a la vía ordinaria” (Resaltado del original). Que “[e]n el caso de autos, la vulneración de los derechos constitucionales a nuestras representadas se agrava y vuelve irreparable porque mientras ellas esperan la celebración del juicio oral y público, sufren las consecuencias directas -privación de libertad personal- por no haberse cumplido el deber judicial de controlar de fondo y de forma la acusación ni haber determinado el juez de control el pronóstico de condena ni haberlo enmendado los jueces de la Corte de Apelaciones sumiendo a las agraviadas a la pena del banquillo por medio del uso efectista de simples actas policiales cuyo contenido no pueden establecer, desde el punto de vista óntico-ontológico-jurídico, ningún acto de convicción capaz de fundar el pronóstico de condena y menos de servir para dictarse auto de apertura a juicio” (Resaltado del original, corchetes de la Sala). Que “[l]a decisión objeto de la pretensión de amparo constitucional vulnera a las quejosas la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ceñida al valor superior de justicia inherente o consustancial e ínsito a la ideología político-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que la Norma Máxima debe ser acatada por todos sus destinatarios, al tenor de lo pautado en el artículo 7 constitucional, incluso los jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones ante la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en cuanto al deber de motivación de los autos y sentencias y de acatar la sentencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional (que constituye y traduce Ley Material en el ordenamiento jurídico), incluso en cuanto a la opción de prescindir de la vía ordinaria (interposición de excepción ante el tribunal de juicio) y acudir a la excepcional y extraordinaria del amparo constitucional en la hipótesis de que sólo esta”.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados José Francisco Santander López, Carlos Noberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordevés, actuando en su carácter de defensores privados de las ciudadanas MIRLA CAROLINA JARAMILLO MARTÍNEZ y MIRNA CARINA JARAMILLO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025, por la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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