Sentencia N° 398 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0398, Exp. 23-0608, 26/03/2025
Expediente23-0608
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Huáscar Francois Fossey Guevara contra la sentencia del Juzgado Quincuagésimo que declaró sin lugar la solicitud de control judicial. La Sala declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se fundamenta en la normativa que establece que el amparo debe ser conocido por un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento impugnado.

Extracto de la motiva

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, regula el denominado amparo contra actuaciones judiciales y en el mismo se dispone que “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual atribuyó la vulneración de sus derechos constitucionales. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda. En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, antes identificado, actuando en su propio nombre contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de control judicial efectuada por el referido abogado, en el marco del proceso penal seguido a las ciudadanas “LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS, BERTHA MARÍA ALVÁREZ ANDUEZA Y OLIVIA DEL CARMEN GIL”, por la presunta comisión del delito de corrupción. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.

Palabras clave

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