Sentencia N° 398 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 398, Exp. 09-0980, 07/04/2015
Expediente09-0980
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2015-04-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la intervención de terceros interesados en la acción de inconstitucionalidad por omisión del legislador presentada por Aníbal Moreno Pérez, representante de INVERSIONES ANIRIC XX, C.A. La acción se fundamentó en la falta de sanción de una ordenanza que revise el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Chacao, vigente desde 1966. La Sala, tras evaluar los argumentos, concluyó que no se demostró un mandato constitucional específico que obligara al Concejo Municipal a legislar en un plazo determinado, por lo que declaró no ha lugar la acción interpuesta.

Extracto de la motiva

Dentro de este marco conceptual, se observa que la parte actora pretende la declaratoria de omisión inconstitucional del Concejo Municipal de Chacao, por no haber sancionado la ordenanza que revise y regule el Plan de Desarrollo Urbano Local de dicho municipio, que, según su criterio, se impone por mandato constitucional y legal a las autoridades locales al menos cada diez años, fundamentando dicha pretensión en el mandato contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para que las autoridades municipales “actualicen tanto las intensidades de uso y desarrollo de todas y cada una de las parcelas que constituyen el suelo urbano de Chacao, conforme al marco legal”. En tal sentido, invocó los artículos 61, 95 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referentes a que cada Municipio tendrá un Plan de Desarrollo Urbano, a los deberes y atribuciones de los concejos municipales, y al mandato de revisión y renovación de los instrumentos normativos preconstitucionales vigentes en cada municipio, concluyendo que estas normas “establecen un deber concreto en cabeza del órgano legislativo local para que sancione una Ordenanza”, así como el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en cuanto a que la legislación debe adaptarse a la dinámica social y urbana para garantizar el bienestar de la población como fin del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como los artículos 46, numeral 2 y parágrafo tercero, 121 y 124 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a la posibilidad de reforma y revisión de los planes de zonificación cada diez años, concluyendo que el legislador nacional impuso estas obligaciones a las autoridades locales, que están constreñidas a cumplirlas por respeto “al principio de lealtad federal”, en procura de satisfacer el bienestar de la población.

Dispositiva

Primero: ADMITE la intervención de la ciudadana Bedouine Akl de Mezherane, de la sociedad mercantil Construcciones Deportivas Policancha, C.A. y de la sociedad de comercio Inversiones 4646 C.A. como terceros interesados. Segundo: NO HA LUGAR la acción de inconstitucionalidad por omisión del legislador intentada por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

omisión inconstitucionalplan de desarrollo urbanoautoridades localesderecho constitucionallegislaciónbienestar social

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