Sentencia N° 397 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0397, Exp. 25-1293, 25/03/2026
Expediente25-1293
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por el abogado Rómulo Alberto Mijares Torrealba en representación de Thamar Mijares García. La solicitud se refiere a dos sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui, una de las cuales declaró la pérdida del interés procesal y la otra revocó dicha decisión. La Sala considera que la sentencia objeto de revisión no es definitivamente firme y no cumple con los requisitos para ser revisada, por lo que se declara improcedente la solicitud.

Extracto de la motiva

Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia. Ahora bien, como se indicó con antelación, se somete a consideración ante esta Sala, la revisión constitucional de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, i) el 13 de diciembre de 2024 que declaró la “…PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa y en consecuencia el abandono del trámite, (…) por motivos de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ (sic) PACHECO, (…) en contra de los ciudadanos THAMAR MIJARES GARCIA (sic), SOLEDAD SALAZAR Y LUIS ACUÑA…”; y, ii) el 3 de febrero de 2025, que “…REVOC[Ó] el fallo dictado por es[e] mismo Tribunal, en fecha trece (13) de diciembre del 2.024, mediante el cual se declaró LA PERDIDA (sic) DEL INTERES (sic) PROCESAL (…) [,] REVOC[Ó] el auto dictado en fecha catorce (14) de enero del año 2.025, y en consecuencia, dej[ó] sin efecto alguno el oficio librado en esa misma fecha identificado con el N° 0007-2025 dirigido al Registrador Publico (sic) del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual se ordenó el levantamiento de la medida decretada, la cual es RATIFICADA manteniendo su plena y total vigencia, ordenándose participar al señalado Registro Público lo [ahí] establecido…”, observándose a tal efecto, que el abogado de la hoy solicitante, delató que esta última se emitió sin haber sido solicitada por alguna de las partes intervinientes en la causa, y en el que no hubo actividad procesal, ni citación, acarreando la cosa juzgada, por lo que se lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en violación al principio de irrevocabilidad e inmutabilidad de la sentencia. Así las cosas, debe enfatizarse lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, (caso: “Corputurismo”), en la cual se consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, para lo cual necesariamente se debe estar en presencia de una sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005). Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”). En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 1963 de fecha 21 noviembre de 2006, (caso: “Mariela Concepción Marín Freites”), ratificada en los fallos n.° 1243 del 14 de agosto de 2012, (caso: “Kenny Alfonso Ortega Lugo”); y n.° 0354 del 25 de julio de 2022 (caso: “Frank Robín Espinoza García”), señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente: “(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala). A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó claramente que uno de los fallos sometido ante esta instancia judicial, es decir, el dictado el 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias nros. 2.673, del 14 de diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre 2003; 442 del 23 de marzo de 2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006). Es decir, se evidencia claramente que la sentencia dictada el 3 de febrero de 2025, sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional, no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental proferido, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que revocó el fallo dictado por ese mismo Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2024, que había declarado la pérdida del interés procesal, revocó el auto dictado en fecha 14 de enero del año 2025, y en consecuencia, dejó sin efecto alguno el oficio librado en esa misma fecha dirigido al Registrador Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en el cual se ordenó el levantamiento de la medida decretada, que en todo caso, puede ser modificado en la decisión final del proceso. Igualmente, es preciso traer a colación lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 692 del 2 de junio de 2015, (caso: “Audio Rocca Osorio”), que señaló lo siguiente: “…Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requer

Dispositiva

PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado Rómulo Alberto Mijares Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAMAR MIJARES GARCÍA, de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2025. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revisión planteada por el abogado Rómulo Alberto Mijares Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAMAR MIJARES GARCÍA, de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024.

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