TSJ/SC, Sent. N° 0397, Exp. 21-0766, 26/03/2025
Expediente21-0766
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Salem Louis contra la decisión del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había anulado medidas provisionales a su favor. La Sala fundamentó su decisión en que la violación o amenaza de derechos había cesado, dado que se había homologado un acuerdo de custodia entre las partes. Además, se destacó la falta de actividad del accionante en el expediente durante un período prolongado, lo que llevó a considerar el abandono del trámite, aunque se decidió continuar por tratarse de un asunto de orden público relacionado con la protección de los niños.
Extracto de la motiva
motivación exigua, sino que a su vez elude el análisis de principios y criterios establecidos por el propio legislador en garantía de la estabilidad emocional y física de los niños, niñas y adolescentes, lo cual dio pie para el ejercicio de actuaciones materiales que conllevaron al desalojo arbitrario e inconstitucional de la demandante en amparo del hogar que habitaba en compañía de sus hijos. Respecto a la segunda decisión contenida en el fallo recurrido en amparo, no quedó expresado los motivos que conllevaron al Juez a quo, a determinar un régimen de convivencia internacional sin haberse cumplido por parte del progenitor los criterios establecidos en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 565 de fecha 20-03-2006 (sic), donde se previeron los requisitos de procedencia de este tipo de regímenes. Finalmente, en torno a la tercera decisión contenida en la sentencia del 06-08-2021 (sic), no existe justificación alguna por parte del Juez a quo, que haya determinado la permanencia exclusiva del progenitor en el hogar de los niños, lo cual conllevó al ejercicio de actuaciones materiales por parte de este último, en desmedro de los derechos de la progenitora, con el respectivo desalojo de sus bienes, enseres y objetos personales, hasta la eventual desaparición de un vehículo automotor usado por ella, tal y como fuera denunciado en la respectiva audiencia de amparo constitucional, sin que estos hechos fueran negados o contradichos en forma alguna, todo lo cual pudiera dar lugar al inicio del procedimiento de investigación penal en virtud de la posible comisión del delito de violencia patrimonial contenido en el artículo 15 literal ‘p’ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estas actuaciones judiciales contenidas en las decisiones Nro. (sic) 419 y 420 del 06-08-2021 (sic), así como la falta de pronunciamiento sobre la oposición ejercida por la hoy accionante en amparo constitucional, comprende una violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no solamente el acceso a la jurisdicción, sino a su vez el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido[.] Si bien, la accionante en amparo acudió a la vía ordinaria pidiendo a ser oída, no ha obtenido hasta la fecha una justicia expedita, no solo acorde con su pretensión jurídica, sino con la naturaleza especialísima que revisten los derechos de sus hijos, quienes fueron apartados de los cuidados de su madre. Tal hecho, no es acorde con el precepto constitucional de un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). Ergo, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Así pues, ante la evidencia de violación de derechos fundamentales a los beneficiarios de autos, así como a la propia progenitora de estos y ante la imposibilidad de obtener un fallo que haya logrado por vía ordinaria restituir la situación jurídica infringida es por lo que se hace obligatorio la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la MARIA (sic) LAURA ALVAREZ (sic) MENDEZ (sic), antes identificada, y así se decide.