TSJ/SC, Sent. N° 0397, Exp. 23-1110, 24/10/2024
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndo siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. En el caso de autos, se logra verificar que la abogada Kizaira Margarita Jiménez Rivas, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., solicitante de revisión, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según su exposición, por haber certificado de forma errónea la práctica del cómputo de los cuarenta días continuos más el término de la distancia para formalizar el recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayago, Humberto González Subero y Rosa González Subero, en representación de sus comuneros ausentes Julián González Subero, Ovidio González Subero y Celia González de Mora, pues en la causa no se había logrado la notificación del codemandado, lo que generó a su decir un desorden procesal que violó el derecho a la defensa, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada. En este sentido, se observa que se ha delatado un error de juzgamiento, pues la parte solicitante no comparte la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, especialmente cuando señaló que dicho órgano jurisdiccional no atendió y corrigió el certificado del cómputo practicado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, lo que devino en su declaratoria de perecido el recurso extraordinario de casación ejercido. Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquél no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional o del algún criterio jurisprudencial sentado por este máximo Tribunal, es decir, no resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Civil incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio normativo o jurisprudencial referente a la materia, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de la sucesión. Asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.