Sentencia N° 397 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0397, Exp. 18-0123, 20/08/2021
Expediente18-0123
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Pineda Rodríguez en representación de los ciudadanos Gilson Mauricio Barroeta Flores, Yurnel Miguel Barroeta Rondón y Alfredo José Barroeta. La acción fue presentada contra las actuaciones y omisiones de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que habían declarado inadmisibles las acciones de amparo ejercidas y no habían emitido pronunciamiento oportuno en el caso de los ciudadanos mencionados.
La Sala determinó su competencia para conocer de la acción de amparo y, tras analizar los antecedentes del caso, decidió no declarar el abandono del trámite, a pesar de la inactividad del defensor privado desde la interposición de la acción. Se ordenó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara sobre las decisiones y actuaciones dictadas en el caso, destacando la importancia del derecho a la libertad personal y la necesidad de un pronunciamiento judicial en situaciones que afectan derechos fundamentales.
Finalmente, la Sala ordenó la notificación correspondiente y estableció un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, reafirmando su compromiso con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos involucrados.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal. Bajo estos supuestos, esta Sala observa del presente caso lo siguiente: 1.- La acción de amparo versa sobre las actuaciones y omisiones sostenidas por la Corte de Apelaciones del referido Circuito, referentes a las acciones de amparo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad de la parte accionante. 2.- Se desprende de las actas que cursan en la presente acción, que si bien el tribunal de causa declaró en fecha 21 de noviembre de 2017, con lugar la flagrancia, acordando medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, se evidencia que la representación del Ministerio Público consideró que por cuanto no se pudo recabar suficientemente los elementos de convicción, para presentar la respectiva acusación, solicitaron el archivo de la causa seguida contra los mencionados ciudadanos. 3.- Es menester señalar, que una de las atribuciones del órgano auxiliar de justicia (Ministerio Público), se encuentra consagrada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole entre otras “ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”. 4.- El archivo judicial se encuentra previsto en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento ordinario y el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo que “la decisión del archivo judicial decretado por el juez de control comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad”. 5.- Se evidencia que, desde la fecha que se venció el lapso de la medida privativa de libertad (21 de noviembre de 2017 exclusive) hasta el día de hoy, han transcurrido 3 años y 6 meses, siendo que “El derecho a la libertad tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 1998, Fecha: 07/07/08). En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y dado que se desconoce si los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDÓN y ALFREDO JOSÉ BARROETA, se encuentran o no privados de la libertad personal, es por lo que esta Sala no declarará en el presente fallo, el abandono del trámite, aún cuando el defensor privado de la parte accionante, no ha realizado alguna actividad, desde el 15 de febrero de 2018, fecha en que interpuso la presente acción de amparo, ya que se encuentra involucrado el orden público, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo, interpuesto por el abogado José Ramón Pineda Rodríguez, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDÓN y ALFREDO JOSÉ BARROETA. SEGUNDO: ORDENA al Presidente/a del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informe a esta Sala, con carácter de urgencia, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la notificación, más cuatro (04) días concedidos por el término de la distancia, una relación sucinta y detallada sobre las decisiones y actuaciones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2017-040505; así como por la Corte de Apelaciones del referido Circuito, en los expedientes signados con los alfanuméricos KP01-O-2017-000215, KP01-O-2018-000002, (tramitado en la causa KP01-P-2017-000215) y en el asunto KP01-2018-000010, so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA igualmente a la Secretaría de esta Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al Presidente/a de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.