Sentencia N° 396 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0396, Exp. 19-0029, 28/11/2019
Expediente19-0029
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 28 de noviembre de 2019, declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por la sociedad mercantil Tamanaco Advertising, C.A. contra la sentencia n.° 2018-0283 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta última había revocado un fallo anterior y declarado sin lugar una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la mencionada empresa contra el Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Chacao (IMAC). La Sala consideró que la Corte Primera actuó conforme a derecho al priorizar el interés público en la utilización del inmueble objeto del contrato de arrendamiento publicitario.

Extracto de la motiva

Sostuvo que “en aplicación de este principio Pro Actione, la utilización arbitraria de la noción de orden público o de servicio público, como subterfugio o pretexto para imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción (…) y, de ese modo, cumplir con la finalidad esencial de este Principio Pro Actione que (…) no es otra cosa que la realización de la justicia, mediante la obtención de una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en forma motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, lo que se erige en un deber insoslayable que no cumplió el Tribunal A-quo en flagrante transgresión de este principio jurídico fundamental de rango constitucional, que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, mediante el cual se garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de todos los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de los recursos ordinarios u extraordinarios que favorezcan el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Argumentó que la Corte “ha debido ponderar y considerar la naturaleza y finalidad del contrato de arrendamiento publicitario, ateniéndose al Principio Dispositivo y al Principio de Exhaustividad, así como al propósito y a la intención de las partes contratantes, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, conforme a la regla general de interpretación de los contratos a que se contrae el parágrafo único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, ha debido ponderar y analizar la aplicación de las normas generales que regulan los contratos (Arts. 1159, 1160, 1167 del Código Civil), así como las que rigen el contrato de arrendamiento en particular (Art. 1559 y siguientes del Código Civil), y evaluar si se cumplieron o no en el presente caso con los presupuestos o requisitos de la tácita reconducción, a saber: a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo; b) Conclusión de la prórroga legal en caso de aplicar; c) Que en el contrato no exista estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo; y d) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador, mediante la aplicación de las normas de derecho pertinente (Arts. 1599, 1600, 1614), toda vez que estamos en presencia de una relación arrendaticia de derecho privado que se rige precisamente por las disposiciones de derecho común o del Código Civil. Añadió que la Corte “buscó una salida fácil que le permitiera eludir su deber de pronunciarse sobre todos estos aspectos que circundan en torno a la relación arrendaticia, por lo cual utilizó, como dijo, las nociones de orden público y de servicio público, como excusa para evitar tener hacer un obstáculo insalvable para la preclusión del proceso, así como para la obtención de una resolución que resuelva el fondo de la controversia de manera justa, cercenando de este modo toda posibilidad de que [su] mandante pueda ejercitar los derechos que dimanan del contrato de arrendamiento, toda vez que la recurrida llega incluso al extremo de negarle el derecho de acción a [su] representada, al señalar expresamente que: ‘no sería necesaria la interposición de un procedimiento judicial para declarar el carácter justificado de la razón del ente querellado para rescindir unilateralmente el presente contrato de arrendamiento.’, pronunciamiento este que, obviamente, contraviene o trasgrede flagrantemente el principio Pro Actione, haciendo nugatoria la pretensión de [su] mandante a continuar con la relación arrendaticia por virtud de haber operado la tácita reconducción del contrato. En ese contexto, indicó que el mencionado órgano jurisdiccional “con tal modo de proceder, la interpretación debida (impuesta por esta Sala Constitucional, como se ha visto) del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuando contiene el principio ‘Pro Actione’, impidiendo por ende que [su] representada pueda obtener una sentencia que resolviera sobre el fondo del asunto debatido, ateniéndose a lo alegado y probado en autos incurriendo por tanto en flagrante violación del derecho a la defensa y el derecho de igualdad de las partes en el proceso”.

Dispositiva

1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia n.° 2018-0283, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2018. 2. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida.

Palabras clave

principio pro actionetutela judicial efectivacontrato de arrendamientoprincipio dispositivoexhaustividadderecho a la defensaseguridad jurídica

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