Sentencia N° 396 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 396, Exp. 11-1419, 30/03/2012
Expediente11-1419
PonenteGLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Falcón, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por Amadeo Rondón Echeverría contra la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable. La Sala determinó que la decisión del tribunal inferior había vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, al no garantizarle las debidas notificaciones y procedimientos establecidos en los estatutos de la asociación.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente la procedencia de la pretensión de tutela constitucional que instauró el ciudadano Amadeo Rondón Echeverría contra la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, mediante la representación del abogado José Antonio Castillo Suárez, contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del 25 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Amadeo Rondón Echeverría en su contra.
Palabras clave
revisión constitucionalamparodebido procesoderecho a la defensa