Sentencia N° 396 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 396, Exp. 01-1541, 07/03/2002
Expediente01-1541
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Raffe Chourio contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Se argumenta que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por extemporáneo, ya que el accionante no impugnó la decisión que decretó la medida cautelar de privación de libertad, lo que llevó a su firmeza. La Sala reafirma su competencia en materia de amparo constitucional y establece que el accionante puede solicitar la revisión de la medida cautelar en el futuro.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por el accionante en contra de la decisión que ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por considerar que el acto del cual se desprenden los efectos que el accionante denuncia como lesivos de sus derechos, están constituidos por la decisión que decretó la medida el 13 de marzo de 2001 y no por el acto que la ratificó, dictado el 17 de mayo de 2001. En consecuencia, declaró que ya había transcurrido el plazo legal establecido para que se ejerciera el recurso de apelación. Al respecto, esta Sala observa que el auto del 13 de marzo de 2001, mediante el cual se decretó la medida cautelar, fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación que es el medio procesal ordinario específico para impugnar decisiones que decreten la procedencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 439 del mencionado texto normativo. Ahora bien, en el presente caso, el accionante no ejerció éste ni ningún otro medio de impugnación en contra de la mencionada decisión, por lo que se debe considerar que ha consentido tácitamente con la misma, adquiriendo así el carácter de firme. Por consiguiente, contra los efectos que ésta produzca como consecuencia de lo dispuesto en dicha decisión, ya no se podrá interponer este recurso. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 273, la posibilidad de que el imputado solicite “...la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” –que fue lo que en efecto realizó el accionante-. Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del ciudadano NELSON ANTONIO RAFFE CHOURIO, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2001, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Palabras clave
amparo constitucionalmedida cautelarprivación de libertadrecurso de apelacióndebido procesojusticia oportuna