Sentencia N° 3951 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3951, Exp. 05-1949, 08/12/2005
Expediente05-1949
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Dilcia Evelin Bordones de Casanova a favor de su cónyuge, Freddy Marino Casanova, contra la omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo para realizar la audiencia de presentación del imputado. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, lo que motivó la apelación ante la Sala Constitucional. La Sala analizó la legitimación de la demandante y concluyó que, al tratarse de una acción de amparo y no de habeas corpus, la legitimación no le correspondía, ya que la lesión no incidía en su esfera personal de derechos. Por lo tanto, se confirmó la decisión de inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones, declarando que la apelación era sin lugar. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia del debido proceso y la necesidad de que las acciones de amparo se interpongan por quienes tengan un interés directo en la violación de derechos, lo que no se cumplía en este caso.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la ciudadana Dilcia Evelin Bordones de Casanova intentó una acción de amparo constitucional a favor de su cónyuge, la cual calificó como habeas corpus, contra el presunto retardo u omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de realizar la audiencia especial de presentación del imputado y decidir sobre la libertad del presunto agraviado. Previo análisis de las actas del expediente, considera esta Sala pertinente ratificar lo establecido por ella con relación a la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en el sentido de que dicha acción procede en aquellos casos en que existe una privación ilegítima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido el presunto agresor en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo destacó el a quo en la sentencia apelada. Ahora bien, cuando de lo que se trata es de accionar contra una omisión o retardo, como ocurre en el caso de autos, la pretensión ejercida no es un habeas corpus como lo sostiene la accionante y, por lo tanto, su legitimación queda relevada, por no incidir la lesión en su esfera personal de derechos, pues no se aplica el dispositivo del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que en los casos de amparo de la libertad y seguridad personal la solicitud puede ser hecha por cualquier persona que gestione a favor del agraviado.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que dictó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 13 de abril de 2005, y CONFIRMA dicha decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Dilcia Evelin Bordones De Casanova, a favor de su cónyuge, el ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA, contra el presunto retardo procesal por omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Palabras clave

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