Sentencia N° 395 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0395, Exp. 23-0984, 24/10/2024
Expediente23-0984
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Manuel Bracamonte Reinozo y Domingo Antonio Agüero Villanueva, representados por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) por desacato a una orden judicial de entrega de vehículos. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso, declinando el conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Extracto de la motiva

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”). Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional. Con respecto a la enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. En tal sentido, visto que en el presente caso se denunció como presunto agraviante la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO y DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD). SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Palabras clave

amparocompetenciaadministración públicaderechosgarantíasjurisdicciónconstitución

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