Sentencia N° 395 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 395, Exp. 14-0356, 14/05/2014
Expediente14-0356
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-05-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en nombre de su defendido, Juan José Gil Urbina, contra la sentencia n.° 524 de la Sala de Casación Penal. La decisión se fundamenta en que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admiten acciones de amparo contra decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo órgano del Poder Judicial en Venezuela.
La Sala argumenta que el Tribunal Supremo de Justicia goza de autonomía y sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano. Se reitera que la acción de amparo no es procedente contra sentencias dictadas por este Tribunal, salvo en casos específicos de revisión. La Sala también advierte sobre la tendencia de algunos abogados a recurrir a la acción de amparo de manera inapropiada, lo que podría menoscabar otros recursos legales establecidos.
Finalmente, se apercibe al abogado Pérez Sarmiento por su reiterada práctica de interponer acciones de amparo inadmisibles, recordándole su deber ético como profesional del derecho.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, al respecto, observa lo siguiente: El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”. Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas. Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”. De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente: De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, contra la sentencia n.° 524, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2013. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.