Sentencia N° 395 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de marzo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 395, Exp. 11-0127, 29/03/2011
Expediente11-0127
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Inversiones P.M. 8990 C.A. contra decisiones del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito. La Sala argumenta que la parte actora no utilizó el recurso de hecho disponible para impugnar la decisión que consideraba lesiva, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se señala que hubo consentimiento tácito por parte de la actora al no impugnar la decisión en el tiempo establecido.

Extracto de la motiva

La parte actora, Inversiones P.M. 8990 C.A., mediante la representación de los abogados Roberto Ackerman y Maritza Hernández Vegas, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero de 2010, porque estimó que la misma es violatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa. El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó la quejosa, por cuanto no utilizó el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, como lo era el recurso de hecho. Primeramente, Inversiones P.M. 8990 C.A señaló en su escrito de solicitud de amparo como decisión causante del supuesto agravio la que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero de 2010, que declaró que la parte actora en el juicio originario, Benjamín Rausseo cumplió con las obligaciones contraídas en la transacción judicial y en consecuencia ordenó: i) al demandante el cambio de los cheques porque estaban caducados, ii) la realización de la venta definitiva y su correspondiente protocolización y iii) la fijación de un lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción. Respecto de esta decisión la parte actora señaló que ejerció el recurso de apelación el 14 de abril de 2010 y la ratificó el 29 de ese mismo mes y año. Luego, en el desarrollo de su escrito, señaló como hecho lesivo el auto que dictó el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que oyó el recurso de apelación en un sólo efecto “causándole a (su) representada un gravamen irreparable”. Ahora bien, respecto a la pretensión de amparo contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de febrero de 2010, aprecia esta Sala que hubo consentimiento por parte de la quejosa de ese acto, que denunció como lesivo, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre la oportunidad en que quedó notificada de esa decisión –a través del ejercicio de la apelación el 14 de abril de 2010- y la oportunidad en fue interpuesta la demanda de amparo (27.10.10). Así, el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: / (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. De lo anterior se colige que la tutela constitucional que se invocó contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de febrero de 2010 resulta inadmisible, toda vez que transcurrió el lapso de caducidad que establece la norma que se citó. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de noviembre de 2010. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión que declaró INADMISIBLE demanda de amparo constitucional que intentó INVERSIONES P.M. 8990 C.A. contra el fallo que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero y el 6 de mayo de 2010, en los términos que se expusieron. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidaddebido procesoderecho a la defensa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca