Sentencia N° 394 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0394, Exp. 16-0390, 28/11/2019
Expediente16-0390
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A. contra un laudo arbitral dictado en 2015. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, argumentando que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que forma parte del sistema de justicia, y que la acción de amparo es procedente ante la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueven el arbitraje como un derecho fundamental. La Sala concluyó que el laudo arbitral en cuestión había incurrido en violaciones a los derechos del quejoso, lo que justificó la admisión del amparo. Finalmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República debido a que la acción podría afectar los intereses patrimoniales del Estado, y se establecieron las instrucciones para la notificación correspondiente.

Extracto de la motiva

jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada. La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como ‘una función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales’ (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. ‘Arbitraje’. La Ley. Buenos Aires. 1992). Para la doctrina ‘el arbitraje es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional’ (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. ‘Manual de Derecho Arbitral’. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap 8.). Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual considera que ‘el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles’ (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126)…”. (Resaltado del original). De modo que cuando en nuestro ordenamiento jurídico y más concretamente el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “[c]onocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores…”, debe interpretarse que ello comprende también la demanda de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes que hayan incurrido en alguna violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y al derecho al debido proceso. Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Dispositiva

Se ORDENA notificar del contenido de la presente acción a la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionallaudo arbitralarbitrajederechos fundamentales

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