Sentencia N° 394 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de junio de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0394, Exp. 18-0100, 15/06/2018
Expediente18-0100
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-06-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal entre Luz Marina Joyo y Joaquín Aníbal Botero Sanz. La solicitante argumentó que la sentencia vulneró derechos fundamentales al no aplicar correctamente criterios de interpretación constitucional y al no considerar la existencia de una unión concubinaria. Sin embargo, la Sala concluyó que la decisión del tribunal de instancia se ajustó a derecho y que no se evidenció incongruencia en el fallo.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). (ver sentencias nros. 512/2016; 539/2016; 542/2016 y 607/2016). Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana Luz Marina Joyo, contra el ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz, ya identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad concubinaria en cuestión, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, de los siguientes bienes: 1) Una vivienda ubicada en La población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad ene le Barrio San Rafael, sector La Cancha, identificada con la nomenclatura N° 55pb00959005-c, fue adquirida por ante la Notaria Primera el 11/10/2005, según planilla N° 34804, dejándolo inserto bajo el N° 52, Tomo 149 de los libros respectivos y debidamente registrado el 23/02/2012, quedo inscrito bajo el N° 2011.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. 2) El monto adeudado con motivo del crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz quien constituyo a favor de dicho organismo hipoteca de primer grado sobre una (01) parcela integrante del consejo (sic) residencial “Nueva Castilla” ubicada en el sector Oeste de la urbanización Alto Barinas, signada con el N° TR-13, debidamente registrado el 27 de agosto de 2004, bajo el N° 13, folios 73 al 75 Vto. del Protocolo Primero, Tomo once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004 con una superficie aproximada de 420,00 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con futura prolongación en la avenida Venezuela en catorce metros (14,00 Mts); Sur: con terrenos en Tierras Rojas X C.A., en catorce metros (14,00), Este: con parcela N° TR-14 en treinta metros (30,00 Mts), Oeste: con parcela TR-12 en treinta metros (30,00 Mts) dichas medidas y linderos están establecidas en la Ficha Catastral emanada por la Dirección de Catastro de la Alcandía del Municipio Barinas, bajo el Código Catastral N° 06040646, zona N° 09. 3) un (01) vehículo con las siguientes características, Calse: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Marca: DODGE, Modelo: T-2500 DODGE PI, Año: 1998, color rojo, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z8WM2140056, Placa: 18CEAB, adquirida por ante la Notaria Primera el 13/05/2008, según planilla N° 41321, dejándolo inserto bajo el N° 60, Tomo 103 de los libros respectivos. 4) Las prestaciones sociales de ambas partes, en proporción al 50% de cada uno, recíprocamente. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace condenatoria en las costas del presente juicio por no haber vencimiento total, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

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