Sentencia N° 3939 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3939, Exp. 05-2092, 08/12/2005
Expediente05-2092
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por los defensores de los ciudadanos Ramón José Torcate y Gabriel Eduardo Quintero Plaza, quienes alegaron la omisión de notificación de una decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que los accionantes estaban debidamente notificados y que contaban con recursos ordinarios para impugnar la decisión. La Sala concluye que no se cumplen los supuestos para la admisión de la acción de amparo, ya que los demandantes no ejercieron el recurso de apelación que tenían a su disposición.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”. De allí se deriva, que cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hoy accionantes-, en la audiencia del 1 de agosto de 2005, estos quedaron debidamente notificados de conformidad con la norma supra citada, por lo que a partir de ese momento disponían del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación. Ahora bien, considera la Sala que en el caso de autos la decisión dictada por el a quo no se encuentra conforme a derecho, toda vez, que en el caso de autos no procedía la declaratoria de improcedencia sino la declaratoria de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que los accionantes podían haber interpuesto el recurso de apelación a que tenían derecho y no lo ejercieron oportunamente.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2005, REVOCA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentada el 6 de septiembre de 2005, por los abogados Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORCATE y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, contra la omisión de notificación por auto separado de la decisión dictada el 1 de agosto de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Palabras clave

amparonotificacióndebido procesoapelaciónprivación de libertadsustancias estupefacientesCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penal

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