Sentencia N° 393 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0393, Exp. 18-0698, 20/08/2021
Expediente18-0698
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-20
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por Eleazar José Suárez Salazar en representación de Sergio Felipe Morales Hernández, contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que la parte actora había abandonado el trámite al no realizar actuaciones durante más de seis meses, lo que llevó a declarar terminado el procedimiento. Además, se impuso una multa a la parte actora por el abandono del trámite.

Extracto de la motiva

motivación del fallo impugnado pese a haber sido efectuadas los mismos en forma genérica y con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en el cual dicha causal de apelación se halla contemplada, debe esta Superioridad realizar examen de la decisión emanada del a quo, habida cuenta que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva y comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión N° 240 de fecha veintidós (22 de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS). Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; es así como a los fines de efectuar examen de la decisión recurrida en este particular, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal. En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo. El Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio. De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo Juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio, tal y como fuere explanado precedentemente. Bajo tales consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que el Juez de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio favorable de todas y cada una de las testimoniales rendidas por la ciudadana A. C. F. (víctima), los ciudadanos A. E. L. C., ROSA ANGÉLICA GARCÍA RIVAS y MARITZA JOSEFINA RIVAS, quienes actuaron en calidad de testigos, los Funcionarios actuantes: YOKERVI RAMÓN GUANIPA y CARLOS ALBERTO DÍAZ, la médico forense FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, y el experto DAVID JOSÉ PEREDA, desechando las testimoniales de los testigos: JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CARVAJAL, MILKA ZURISADAI MORALES HERNÁNDEZ, CARMEN REINALES y YAMILET MARGARITA REINA, en virtud que nada aportan al esclarecimiento de los hechos, realizando expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del Juicio Oral con las testimoniales de los nombrados órganos de prueba. Puede observarse que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, como se evidencia de lo transcrito anteriormente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal en Funciones de Juicio estimó acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al fallo recurrido, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate Oral y Público, pues el A Quo analizó de manera individual todas las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechó aquello que no le mereció valor probatorio y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, dictó un fallo ajustado a derecho, lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de Condena, por un lado, al estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia, y comprometer la responsabilidad penal de los acusados SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. C. F.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ, contra Sentencia Definitiva dictada el 30-08-2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. F. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Palabras clave

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