Sentencia N° 393 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 393, Exp. 11-0307, 30/03/2012
Expediente11-0307
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por los abogados de Arévalo Guzmán Reyes, quien impugnó una decisión de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar su recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la revisión no procedía, ya que no se evidenciaron violaciones a principios jurídicos fundamentales ni errores en la interpretación de normas constitucionales. Se concluyó que la decisión de la Sala de Casación Civil fue correcta al declarar la falta de cualidad activa y pasiva de los demandantes y demandados en el proceso original.

Extracto de la motiva

(…) que el Juez Superior declaró con lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva de los litigantes para sostener la acción, y tal cuestión jurídica previa tenía que ser impugnada por el formalizante en sus denuncias. Se dan por reproducidas en todas sus partes, la doctrina y jurisprudencia de la Sala sobre el particular, transcritas en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad. Así, se reitera que anular la recurrida por no haberse pronunciado sobre la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes, en nada desdice o impugna el punto jurídico de la falta de cualidad activa y pasiva de los sujetos procesales. Se evacuaría la prueba en primera instancia y nuevamente ambos jueces podrían declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad. (…) La recurrida, según el formalizante, determinó que los ciudadanos Aníbal Simoes Morgado y José Manuel Ribas Morgado no son sucesores o causahabientes de la empresa Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., y, por lo tanto, no podrían ser demandados en el presente juicio. El formalizante plantea de una forma parcial, el razonamiento de la recurrida, tratando de obtener de la Sala un pronunciamiento de contradicción de motivos. La realidad de la recurrida es otra, y procede la Sala a reflejarla en todo su contenido, muy distinto a lo escuetamente narrado por el recurrente. Determinó que se celebró un primer contrato de cesión de crédito, de fecha 30 de diciembre de 1999, donde el Centro de Estudios Económicos y Financieros C. A., cedió al ciudadano Arévalo Guzmán Reyes, el crédito que la primera tenía contra la empresa Servicios Pozos Anzoátegui, C.A. De acuerdo a lo expresado en la recurrida, el cesionario Arévalo Guzmán Reyes no pagó el precio de la cesión. El Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., le concedió un nuevo plazo, celebrando un segundo contrato que denominaron Convenio de Refinanciamiento de Deuda, con una prórroga de 4 años. El 20 de febrero de 2003, el Centro de Estudios Económicos y Financieros C. A., acreedora del ciudadano Arévalo Guzmán Reyes, realizó una nueva cesión traspasando a los ciudadanos Aníbal Simoes Morgado y José Manuel Ribas Morgado el derecho de hacer efectivo el cobro del precio de la cesión. De esta forma, Aníbal Simoes Morgado y José Manuel Ribas Morgado se convirtieron en acreedores del ciudadano Arévalo Guzmán Reyes. Sucede, que el ciudadano Arévalo Guzmán Reyes, demandó a los ciudadanos Aníbal Simoes Morgado y José Manuel Ribas Morgado para que estos últimos cumplieran con la obligación asumida en el primer contrato de cesión celebrado entre el demandante, Arévalo Guzmán Reyes y el Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., quien no es parte en el presente juicio. La pretensión, según la recurrida, es la de ‘…realizar una auditoria especial específica de acuerdo a los libros de contabilidad de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A…′ Esta última empresa, tampoco es parte en el juicio. Por ello, la recurrida señaló que los codemandados Aníbal Simoes Morgado y José Manuel Ribas Morgado no son sucesores del Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., es decir, que son personas naturales y jurídicas independientes, distintas. Continúa alegando la recurrida que si el Centro de Estudios Económicos Financieros C.A., se comprometió a realizar una auditoría en la contabilidad de Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., en el primer contrato de cesión, será entonces dicho Centro de Estudios Económicos Financieros C.A., quien tendría que ser demandada en todo caso para que cumpliese tal obligación, y no fue así, pues, se reitera, no es parte en el presente juicio. Tampoco fue parte en el proceso la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., que sería la destinataria de tal auditoría en la contabilidad. De esta forma, la sentencia impugnada recalcó que los ciudadanos Aníbal Simoes Morgado y José Ribas Morgado, codemandados en el presente proceso, en realidad son terceros ajenos a ese primer contrato de cesión, en el cual se pactó la auditoría, y por lo tanto, carecían de legitimidad pasiva para sostener la acción. De esta forma, no hay contradicción de motivos cuando la sentencia, por una parte, reconoce que los ciudadanos Aníbal Simoes Morgado y José Manuel Ribas Morgado son acreedores del ciudadano Arévalo Guzmán Reyes y, por la otra, que no son sucesores o causahabientes de la empresa Centro de Estudios Económicos y Financieros C.A.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados José Manuel Gilly Trejo, Ligmar Landaeta de Gilly y Luis Guillermo Govea Urdaneta, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARÉVALO GUZMÁN REYES, contra la sentencia N° RC 000485 dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

cesión de créditolegitimidad pasivacontratoauditoríafalta de cualidad

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