Sentencia N° 392 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 392, Exp. 11-0043, 29/03/2011
Expediente11-0043
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-29
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que no ha lugar a la revisión constitucional solicitada por Guillermo Dolande y Mirna González contra una sentencia de la Sala Electoral que declaró con lugar una solicitud de desacato. La Sala considera que la revisión no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la parte solicitante no argumentó adecuadamente su solicitud. Se ordena remitir copia certificada del fallo al Ministerio Público.
Extracto de la motiva
(…) por todo lo expuesto y de conformidad con los hechos explanados, el derecho, la jurisprudencia y doctrina invocada a los fines de corregir la subversión del orden procesal producido en la presente causa es importante enfatizar la imperatividad de la redacción de la parte final del Artículo 246 del C.P.C, por lo que en este sentido, la doctrina considera que cuando el tribunal de alzada, encuentra la sentencia viciada por falta de firma o firmas del sentenciador o de los sentenciadores, tales sentencias no se pueden reponer basados en vicios o por defectos de forma de forma, en procura de la mayor seguridad a las partes (...).
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión constitucional que solicitaron los ciudadanos GUILLERMO DOLANDE y MIRNA GONZÁLEZ, asistidos por la abogada Elvira Poisa Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de diciembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de desacato de la sentencia dictada por la referida Sala, el 12 de agosto de 2010.