Sentencia N° 392 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 392, Exp. 07-1864, 14/03/2008
Expediente07-1864
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-14
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Joao Miguel Sousa de Gouveia contra una decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, que declaró inadmisible su demanda de retracto legal arrendaticio. La Sala determinó que el juez de alzada no actuó fuera de su competencia y que la decisión impugnada se basó en la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, al no incluir a todas las partes legitimadas en la demanda. Por lo tanto, se declaró improcedente el amparo en limine litis.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Máxima Juzgadora de la constitucionalidad hace las siguientes consideraciones: Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “el Juez Superior que dictó la decisión accionada en amparo, extralimitándose de su competencia y desatendiendo su obligada misión de rector del proceso, incurrió en un error de juzgamiento en la interpretación de la Ley Procesal, de tal magnitud que ocasionó la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del que es titular mi representado (…)”. Del estudio exhaustivo de los autos contenidos en el expediente, y concretamente de la lectura del fallo accionado, resulta que el juez de la causa plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, sustentan la inadmisibilidad de la pretensión de retracto legal arrendaticio, por lo que esta Sala Constitucional juzga imperioso reiterar el criterio asumido en sentencia núm. 237, dictada el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde se asentó: “...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Raúl Aguana Santamaría, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2007, en el juicio que por retracto legal arrendaticio planteó contra el ciudadano OSCAR TREJO MÉRIDA.