TSJ/SC, Sent. N° 0391, Exp. 22-0167, 24/10/2024
Extracto de la motiva
De manera previa, es oportuno mencionar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia, dictada el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que condenó por el delito de hurto de ganado mayor a los hoy requirentes. Todo ello, basado en que a juicio de los abogados de los solicitantes, actuando en representación de los ciudadanos: Nellys de Jesús Ochoa Hernández, Julio Enrique Figueredo Tacoa, Julio César Figueredo Ochoa, Luis Antonio Figueredo Ochoa, y Noel Jesús Figueredo Ochoa, el aludido fallo es “(…) ilegal y temerario (…) violatorio de derechos humanos, que termino en la írrita Orden De Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; [d]ictada en [c]ontra [d]e La [c]iudadana Nellys De Jesús Ochoa Hernández (…)”. Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquél no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia: 1.- el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional o del algún criterio jurisprudencial sentado por este máximo Tribunal, es decir, no resulta plausible afirmar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio normativo o jurisprudencial referente a la materia, así como tampoco se observa, 2.- que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de los requirentes. Asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En efecto, y contrariamente a lo que alegaron los requirentes, se observa que el mencionado Juzgado, analizó exhaustivamente y siguió el procedimiento respectivo en el caso de autos (admisión de hechos). Razón por la cual se evidencia que no se vulneró garantías fundamentales, como el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en realidad lo que busca los solicitantes es un nuevo juzgamiento sobre lo decidido; por ende, pronunciarse sobre esos alegatos sería extralimitarse de la pretensión interpuesta y que esta Sala se constituya en una nueva instancia. Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar que no ha lugar la solicitud de la revisión de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021, por el precitado Juzgado, toda vez que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.