Sentencia N° 391 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0391, Exp. 23-0139, 28/04/2023
Expediente23-0139
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de abril de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Omar Castellanos en representación de Paola de Jesús Gómez Solórzano, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Sala fundamentó su decisión en la caducidad de la acción, ya que habían transcurrido más de seis meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión impugnada. La Sala también destacó que el abogado actuante no logró demostrar la existencia de violaciones constitucionales que justificaran la admisión de la acción de amparo, considerando que las alegaciones presentadas no afectaban el orden público ni los derechos de la colectividad. En consecuencia, se reafirmó la competencia de la Sala para conocer del caso, pero se determinó que la pretensión de amparo era inadmisible por falta de cumplimiento de los plazos establecidos en la ley. Finalmente, se ordenó la notificación de la decisión a las partes involucradas, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, la pretensión de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Sobre la excepción allí establecida, esta Sala ha señalado desde su sentencia número 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente: “(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. (Omissis) 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Negrillas añadidas). (Véase también, sentencia de esta Sala número 1.498 del 12 de junio de 2005 y número 208 del 28 de febrero de 2008).

Dispositiva

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Omar Castellanos, actuando -según sus dichos- en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Paola De Jesús Gómez Solórzano, contra la sentencia dicada el 3 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2. INADMISIBLE la pretensión ejercida.

Palabras clave

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