Sentencia N° 391 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0391, Exp. 18-0503, 02/08/2022
Expediente18-0503
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció sobre la apelación interpuesta por Eneida Solange García Suárez contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelante alegó violaciones a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero la Sala determinó que la acción estaba caducada y que existían otros medios procesales idóneos para restablecer su situación jurídica.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta juzgadora observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente: (…omissis…) Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que la ciudadana Eneida Solange García Suarez (sic), debidamente asistida de abogado, ejerció acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 24, 26, 27 y 49 ordinal 1, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fechas: 4 de diciembre de 2015, 9 de mayo de 2016 y 27 de enero de 2017, en el juicio por cumplimiento de contrato contenida en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2014-001041 y que homologaron los convenimientos celebrados entre los ciudadanos Jhonny Nunes Colo y Carlos Nunes Cuello, demandantes y el ciudadano José Lito Loureiro, parte demandada, en fechas 27 de noviembre de 2015, 20 de abril de 2016, y 25 de enero de 2017, por violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente transcrito se observa que los autos que la querellante denunció como violación al orden público y al derecho a la defensa, se encuentran prescritas, pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde las fechas de las actuaciones que pretende restituir hasta la interposición de la acción de amparo transcurrieron por demasía los seis (6) meses que contempla la ley. Así se establece. Aunado a ello y no obstante, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable. La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada el 11 abril de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró '…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Eneida Solange García Suarez…'.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la defensatutela judicial efectiva

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