Sentencia N° 391 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 391, Exp. 11-0784, 30/03/2012
Expediente11-0784
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, actuando como síndico en un procedimiento concursal de quiebra. La solicitud se refiere a una sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró firme una decisión anterior sobre una acción reivindicatoria. La Sala argumenta que el solicitante no presentó la copia certificada del fallo recurrido, lo que es un requisito esencial para la admisibilidad de la revisión.

Extracto de la motiva

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. sentencia Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase). Asimismo, ha establecido esta Sala que ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.549/ 2005).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando en su condición de síndico del procedimiento concursal de quiebra llevado en contra de la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., de la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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