Sentencia N° 390 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0390, Exp. 24-0021, 26/03/2025
Expediente24-0021
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por Guillermo José Santana Muentes respecto a la sentencia N° 1376 dictada el 12 de diciembre de 2024. La solicitud se fundamenta en la alegación de errores de apreciación y la necesidad de restituir la tutela judicial efectiva, pero la Sala determina que no encuadra en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de aclarar puntos dudosos del fallo, sino de cuestionar su contenido.

Extracto de la motiva

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otra parte, respecto a la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Ahora bien, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En efecto, en el presente caso esta Sala observa que el ciudadano Guillermo José Santana Muentes, presentó ante esta Sala Constitucional el 7 de enero de 2025 escrito de solicitud de aclaratoria del fallo N° 1376 dictado el 12 de diciembre de 2024, en tal sentido, siendo que el fallo cuya aclaratoria se solicita fue dictado fuera del lapso, debe entenderse que se dio por notificado de la decisión en la misma oportunidad en la cual presentó su solicitud, en consecuencia, se tiene que la misma se ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Así, al quedar establecida la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, de conformidad con la norma y jurisprudencia antes transcritas, procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes precisiones: La disposición normativa antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones; así, en sentencia n.° 324, del 9 de marzo de 2001, (caso: Luis Morales Bance), expresamente se señaló lo siguiente: “De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. (…) Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.

Dispositiva

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1376 dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 2024, formulada por el ciudadano Guillermo José Santana Muentes, supra identificado.

Palabras clave

aclaratoriaampliaciónsentenciaCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciatemporalidadnotificación

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