Sentencia N° 390 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0390, Exp. 22-0414, 25/07/2022
Expediente22-0414
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de Carmelo Girgenti Santagati, quien impugnó la decisión de la Sala de Casación Penal que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto. La Sala concluyó que el recurso fue presentado fuera del lapso legal establecido, lo que llevó a declarar la solicitud de revisión como NO HA LUGAR.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia N.º 000146/2022 del 6 de mayo de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto, 8 de marzo de 2022, por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, contra la decisión emitida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, así como decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano. Para fundamentar la solicitud de revisión, los apoderados judiciales del demandante denunciaron que le fueron vulnerados los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. Así las cosas, advierte esta Sala, que ello es asunto de juzgamiento que escapa del control de esta Sala Constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Aunado a lo expuesto, aprecia la Sala que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión. Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de recurso de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa la Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, al momento de proferir su decisión se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de casación, y con base al cómputo certificado suscrito por la secretaria de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que dicho recurso fue presentado fuera del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo más bien que de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses. En cuanto al alegato efectuado por el solicitante, en el sentido de que se le vulneró el derecho a la defensa al momento de dictar la decisión recurrida en casación, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba en receso judicial; esta Sala observa que del cómputo efectuado por la referida Corte de Apelaciones excluyendo los días del receso judicial, los quince (15) días de despacho para la interposición del recurso de casación vencieron el viernes 18 de febrero de 2022, de manera que al haber sido interpuesto el aludido recurso el 8 de marzo de 2022 había fenecido el lapso respectivo. Por tanto, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la facultad extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.", "palabras_clave": [ "revisión", "constitucionalidad", "debido proceso", "jurisdicción", "derechos", "sentencias", "facultad discrecional" ], "normas_citadas": [

Dispositiva

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO Y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI.

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