TSJ/SC, Sent. N° 0390, Exp. 18-0171, 27/11/2019
Expediente18-0171
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2019-11-27
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que “el artículo 16 en concordancia con el numeral 5 del artículo 19, ambas disposiciones, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé que cuando esta se perpetre el delito de extorsión en contra de, entre otras personas, del cónyuge, la pena será aumentada en una tercera parte”. Que “la falta de admisión de los tipos penales, en este caso, la simulación de hecho punible y agavillamiento, están tan íntimamente relacionados con los hechos y con la extorsión, que este último delito sólo fue posible gracias al concurso de varias personas (gavilla) y con la previa realización del atentado simulado, sobre el cual se justificó la exigencia de las cantidades de dinero”. Que “objetivamente, hubo una manipulación grosera y de bulto de la calificación jurídica de los hechos en la audiencia de presentación de los detenidos, para beneficiarlos deliberadamente con una medida sustitutiva y, posteriormente, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó su decisión, violando de esta forma el orden público constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala entre otra sentencias en la del 2 de mayo de 2006, expediente n° 06-0035”. Que “en la causa penal en la cual se encuentran acusados por el delito de extorsión, junto con la ex cónyuge de nuestro representado la ciudadana Camila Gómez Medida, los ciudadanos Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, se ha producido un injustificable retardo procesal de más de dos (2) años, en los cuales mi representado, en su carácter de víctima, no ha podido concretar su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Por el contrario, desde que se produjo el hecho punible en su contra (extorsión), uno de sus victimarios, la ciudadana Camila Gómez Medida, no ha cesado de acosarlo mediante infundadas denuncias ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, denuncias que han derivado en diversos sobreseimientos en cada una de ellas”. Que “nos encontramos ante un proceso en el cual se han trastocado los términos y lapsos procesales, se han producido actuaciones de la parte fuera del tiempo útil para hacerlas, generando una situación de impunidad que ha permitido una desviación teleológica del proceso, permitiendo que se use al Poder Judicial como herramienta para la extorsión y el hostigamiento”. Que “[t]al circunstancia tiene una connotación especial en el constitucionalismo venezolano que surge de la Constitución de 1999, que reconoce los principios fundamentales del derecho y el ideario del Libertador Simón Bolívar como sus fuentes, con lo cual, el abuso del derecho, como límite al ejercicio de la acción tiene una vinculación axiológica con la garantía a la tutela judicial efectiva, que entre otras cosas, constituye la interdicción a la impunidad, que se erige en el pensamiento bolivariano como una causa criminógena, tal y como lo desarrolla nuestro Libertador en la carta al Gral. Salóm, el 15 de enero de 1824, en la cual señala: ‘La impunidad de los delitos hace’...