Sentencia N° 390 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 390, Exp. 01-1294, 07/03/2002
Expediente01-1294
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las apelaciones interpuestas por el ciudadano Thomás Soto Gómez y la sociedad Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. contra decisiones de un Juzgado de Primera Instancia que habían declarado con lugar una querella interdictal. La Sala consideró que los apelantes no eran parte del proceso y que existían medios adecuados para defender sus derechos, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado sin lugar las acciones de amparo.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y a tal efecto observa: Observa esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se originó en un procedimiento de interdicto de amparo interpuesto por los ciudadanos Melba Tineo de Cardozo, Melchor Tineo, José Tineo y María Alexandra Tineo, miembros de la sucesión Melchor Tineo Plaza contra Inversiones Martinique C.A., en la cual se decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 m2), que -según alegan los accionantes- pertenecía a Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., y en el cual se encontraba en calidad de arrendatario el ciudadano Thomás Soto Gómez. Ahora bien, señalaron los accionantes que, tanto la medida de secuestro como la decisión que declaró con lugar la querella interdictal, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas vulneraron los derechos constitucionales de sus representados supra mencionados, toda vez que no eran parte en el procedimiento y no pudieron ejercer sus defensas. Al respecto esta Sala observa que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701. Por lo cual esta Sala estima que, tanto los accionantes -Thomás Soto Gómez y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.- como cualquier persona en su nombre o en nombre de aquel que considerara afectado sus derechos podía ejercer la tercería -en caso de ser propietario-, o el procedimiento dispuesto en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil -si alegaba posesión-, y aún sin ser parte, podían ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento interdictal, ello en razón de que toda persona que vea afectados sus derechos con motivo de un juicio, puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión que le sea adversa.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. e Inversiones Martinique C.A. y la representación judicial de C.A. El Cafetal contra la decisión del 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar las acciones de amparo constitucional interpuestas por el abogado Guillermo Rafael Moreno, apoderado judicial del ciudadano THOMAS SOTO y por los abogados Arturo Bravo Roa y Neil Alberto Finol, actuando con el carácter de apoderado judicial de PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2000. En consecuencia se confirma la referida decisión, salvo el dispositivo que debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud y no su improcedencia.
Palabras clave
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